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La ley 52 de 1912, su alcance y contenido

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Como un aporte a la claridad histórica y periodística, que son postulados de este periódico, a continuación (*) transcribimos enteramente el contenido de la Ley 52 que dio vida a la Intendencia de San Andrés y Providencia el 26 octubre de 1926.

 

LEY 52 DE 1912

 

(Octubre 26)


Sobre creación y organización de la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia.


El Congreso de Colombia


DECRETA:


ARTICULO 1°: Créase la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia constituida por el Archipiélago del mismo nombre.


ARTÍCULO 2°: La administración de la Intendencia estará a cargo de un Intendente, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de quien dependerá directamente y cuyas funciones serán las mismas que hoy tienen los Gobernadores, más la que el Gobierno Nacional tenga a bien asignarle en reglamentación de la presente Ley.


ARTÍCULO 3°: Los empleados subalternos de la Intendencia serán de libre nombramiento y remoción del Intendente, los de los ramos Judicial, de Hacienda e Instrucción Pública serán nombrados por las respectivas entidades nacionales.


ARTÍCULO 4°: Grávense con un impuesto nacional de quince por ciento (15%), sobre el valor de la factura, los artículos alimenticios de primera necesidad que se introduzcan al Archipiélago; y con uno de veinticinco por ciento (25%) los demás artículos que se importen al mismo, excepto los licores y el tabaco, en bruto o manufacturado, que pagarán uno de cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la factura.


ARTÍCULO 5°: La liquidación del impuesto se hará sobre los precios anotados en la factura respectiva, debidamente legalizada por el Cónsul colombiano en el puerto de procedencia, o por el de una nación amiga, donde no lo hubiere.


ARTÍCULO 6°: Se establece un impuesto de peso oro ($1) sobre cada millar de cocos que se exporte de las islas y cayos y que constituyen el Archipiélago.


PARÁGRAFO: El diez por ciento (10%) de este impuesto se destinará exclusivamente a las mejoras materiales de las poblaciones de la Intendencia y su producto será administrado por una Junta compuesta por el Intendente, quien la presidirá y tres vecinos, nombrados por la Municipalidad de San Andrés.


ARTÍCULO 7°: Son rentas de la Intendencia, además de las señaladas en los artículos anteriores, las de pesca del carey, tortugas, etc., y la recolección de guano y demás productos no mencionados del Archipiélago.


PARÁGRAFO: Por decretos ejecutivos se reglamentará  la organización de estas rentas.


ARTÍCULO 8°: La recaudación de impuestos expresados en los artículos anteriores estará a cargo de un Administrador de Hacienda Nacional. Para la vigilancia del contrabando, visita de buques y demás funciones consiguientes, habrá un Resguardo, compuesto de un Jefe, dos cabos y cuatro Guardas.


ARTÍCULO 9°: Los sueldos de los empleados de la Intendencia serán los siguientes:
Mensual



Un Intendente                $ 250
Un intérprete oficial             $   50
Un Secretario                $ 100
Un portero escribiente            $   45
Un Administrador de Hacienda        $ 100
Dos Cabos, cada uno            $   40
Un Jefe de Resguardo            $ 100
Cuatro Guardas                $   30



PARÁGRAFO: Al administrador de Hacienda. El jefe de Resguardo, los Cabos y los Guardas tendrán también un sueldo eventual del cinco por ciento (5%) sobre el producto mensual de los impuestos de introducción de mercancías y exportación de cocos.


ARTÍCULO 10°: Los gastos que ocasione la administración pública en las islas serán cubiertos con el producto de las rentas de la Intendencia, si éste no alcanzare, se cubrirá la diferencia con los fondos comunes del Tesoro Nacional.


PARÁGRAFO: Todo exceso en las rentas sobre los gastos de la Intendencia, se invertirá precisamente en obras públicas de las islas. Dichas obras deben ser determinadas previamente por la Junta de que trata el parágrafo del artículo 6°


ARTÍCULO 11°: Destinase uno de los bloques del Gobierno Nacional para la comunicación del Archipiélago con el continente, servicio de correos, etc

ARTÍCULO 12°: La nación sostendrá a favor de jóvenes naturales de las islas (12) becas así: cuatro en la Universidad de Bogotá, cuatro en al de Medellín y cuatro en la de Cartagena. Igualmente sostendrá la Nación tres (3) becas en la escuela normal de Cartagena, para niñas naturales del Archipiélago. La reglamentación de dichas becas será orientada por el Poder Ejecutivo.


ARTÍCULO 13°: Ta pronto como entre en vigencia esta Ley el Gobierno se entenderá con la autoridad eclesiástica para enviara a la Intendencia una Misión, a cuyo cargo podrá poner las Escuelas Públicas.


ARTÍCULO 14°: Autorizarse al Gobierno a conceder pasaje gratis en los buques de la nación a las familias de cuatro o más individuos que deseen ir al Archipiélago a domiciliarse en él.  


ARTÍCULO 15°: Autorizarse igualmente al Gobierno para que establezca, del modo más conveniente, una estación de telégrafo inalámbrico, en el Archipiélago, que ponga  a este en comunicación con Cartagena, por lo menos.


ARTÍCULO 16°: Del mismo modo se autoriza al Gobierno para que por cuenta del Estado, construya un faro en el punto de las islas, que indiquen las necesidades de navegación.


ARTÍCULO 17°: La Gobernación de Bolívar servirá de órgano de comunicaciones entre el Gobierno Nacional y el intendente y podrá intervenir en la administración de la intendencia, en los casos que determine el Gobierno al reglamentar esta ley o en decretos posteriores.  


ARTÍCULO 18°: En los presupuestos de rentas y gastos se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.


ARTÍCULO 19°: Por decreto ejecutivo desarrollará el Gobierno las disposiciones de la presente Ley, la cual comenzará a regir desde el 1° de enero del año próximo (1913)


Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos doce.



El presidente del Senado


Antonio José Cadavid



El presidente de la Cámara de Representantes


Miguel Abadía Méndez



El secretario del Senado


Bernardo Escobar



El secretario de la Cámara de Representantes


José de la Vega



Poder ejecutivo- Bogotá, octubre 26 de 1912.



PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE



CARLOS E. RESTREPO

Presidente de la República


El Ministro de Gobierno
Pedro M. Carreño
(Diario Oficial número 14.737 de 7 de noviembre de 1912)

(*) Tomado de Horizontes. Biblioteca Francisco Newball, Casa de la Cultura de San Andrés. Agradecimientos a Samuel Robinson Davis

Última actualización ( Miércoles, 01 de Febrero de 2012 17:43 )  

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