El Gobierno Departamental expidió una serie de medidas provisionales de tránsito vehicular que restringen la circulación de vehículos automotores tipo motocicleta, motociclos, cuatrimotos, mulas y vehículos similares de baja seguridad, los fines de semana en el horario de 12:00 de la noche a 5:00 de la mañana.
Lo anterior en atención a los múltiples accidentes ocurridos en los últimos tiempos y al alto grado de participación de este tipo de vehículos en los actos delictivos llevados a cabo en el territorio insular.
El texto completo del decreto es el siguiente:
Decreto N° 0295 del 17 noviembre de 2010, por medio del cual se dicta una medida provisional de tránsito vehicular.
ARTICULO PRIMERO: Restrínjase la circulación de vehículos automotores tipo motocicleta, motociclos, mulas y vehículos similares de baja seguridad y, cuatrimotos en la Isla de San Andrés de la siguiente manera: A partir de la publicación del presente acto administrativo por el término de un año, en el horario de 12:00 de la noche a 5:00 de la mañana, de Viernes a Lunes.
PARAGRAFO 1: La presente medida se extenderá hasta el día martes cuando el día lunes sea festivo, en el mismo horario.
PARAGRAFO 2: Se exceptúa de la medida anterior los vehículos pertenecientes a la Policía Nacional, Fuerzas Militares, Organismos de Seguridad del Estado, Fiscalía, Organismos Judiciales, INPEC, Personal de los organismos de Socorro y Médicos, siempre y cuando estén en el ejercicio de sus funciones, quienes deberán portar la credencial que los acredite como tal. Autorícese a la Policía Nacional, para expedir permisos especiales de movilización, previa solicitud, en el que se manifieste la necesidad probada de las personas que laboren o desempeñen alguna función en los establecimientos de comercio o turismo, en el aeropuerto, actividades culturales, para las empresas de vigilancia privada, en las empresas prestadoras de servicio público, en las de servicio de salud y los organismos judiciales y de control.
PARAGRAFO 3: Autorícese a la Policía Nacional, para expedir los permisos especiales de que trata el parágrafo anterior, previa solicitud que justifique y compruebe la necesidad de las personas que laboren o desempeñen funciones en los siguientes establecimientos:
Comercio, Droguerías, Turismo, Restaurantes y similares.
Aeropuerto
Actividades culturales
Empresas de vigilancia privada
Empresas prestadoras de servicio público
Empresas prestadoras de servicios de salud
ARTICULO SEGUNDO:Facúltese a la Policía Nacional en su especialidad de tránsito y carreteras, implementar en las vías de carácter departamental, públicas y privadas, abiertas al público, operativos de control, en especial, pruebas de alcoholemia, sin perjuicio de las que por competencia realiza en vías de carácter nacional, públicas y privadas, abiertas al público, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO:El incumpliendo del Articulo 1º acarreará las sanciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 en concordancia con la Ley 769 de 2002, artículo 131 literal (c) inciso 14; se sancionará con multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor del vehículo automotor, que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente, además el vehículo será inmovilizado de acuerdo al Código de infracción 47, según resolución 17777 de 2002 del Ministerio de Transporte.
ARTICULO CUARTO: Corresponde a la Oficina de Tránsito y Transporte de consuno con la Policía Nacional en su especialidad de tránsito y carreteras, realizar la pedagogía necesaria y vigilar el cumplimiento de este decreto.