El Fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre el diferendo limítrofe entre Nicaragua y Colombia, que se leerá el 19 de noviembre de 2012, en La Haya, sea cual fuera el sentido de la decisión, ha involucrado una violación a los derechos territoriales del pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo territorio ancestral se extiende a lo largo y ancho del Caribe Occidental, hoy en vilo por la decisión del Alto tribunal Internacional.
De igual manera, relacionado a estos derechos se violó su derecho a la autodeterminación y de la exigencia del Consentimiento Previo Libre e Informado sobre la integridad de sus territorios, recursos naturales que sustentan su derecho a la seguridad alimentaria, el trabajo y la vida digna.
En el transcurso del litigio, se desconoció por parte de la defensa colombiana, así como tampoco fue reconocida por el Estado de Nicaragua, ni por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) la presencia de un pueblo ancestral que se encuentra presente en las islas antes que se conformaran propiamente los Estados hoy en disputa. Con la decisión del 19 de noviembre, está en juego la integridad territorial de un pueblo étnico amparado por el Convenio 169 de la OIT y demás instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Vale la pena recordar que el artículo 1 del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos expresa el acuerdo mundial de que “todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación. En virtud de ese derecho determinan libremente su situación política y planifican libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
De igual manera, el Convenio 169 de la OIT de 1989 (Ratificado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991 y la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua el 6 de mayo de 2010) obliga a los Estados a reconocer de manera directa e inmediata que “los grupos étnicos tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.”
El régimen jurídico-político del Estado colombiano, ya ha negado en otra oportunidad la posibilidad de Consultar sobre los intereses del pueblo Raizal en materia de definición de límites fronterizos aunque sea lo políticamente correcto y a la luz del Derecho Internacional de los pueblos lo jurídicamente vinculante y pese a que sean los actos voluntarios y autodeterminados por parte del pueblo de las islas de pertenecer a Colombia, la razón primigenia de por qué las islas han sido posesión histórica de Colombia.
Es preciso recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-1022/99, negó la posibilidad de la Consulta al pueblo Raizal sobre el tratado de delimitación marítima con Honduras, en áreas marinas del Archipiélago, aduciendo que es potestad exclusiva de las autoridades nacionales la suscripción de tratados y solución de diferendos limítrofes “en favor del Estado unitario, pues ninguna cláusula constitucional establece que en el procedimiento de aprobación de los convenios se debe consultar a las autoridades territoriales o a comunidades específicas”.
Esta decisión fue en contradicción a lo sostenido por la misma Corporación en Sentencia C-530 de 1993 que “admitió que el territorio propio de la comunidad nativa del archipiélago lo constituyen las islas, cayos e islotes comprendidos dentro de dicha entidad territorial. El eventual repliegue de la población raizal en ciertas zonas de las islas no es más que el síntoma de la necesidad de brindar una real protección a los derechos culturales de los raizales.”
De igual manera, el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior el 10 de mayo de 2011, ha emitido concepto favorable para la realización de la consulta previa al pueblo Raizal del Archipiélago, para el caso de la propuesta de la Asamblea de constituir los municipios étnicos en San Andrés en desarrollo del mandato del artículo 310 constitucional, de acuerdo a los siguientes argumentos:
“De tal manera que hay un factor gravitacional claro de la población nativa raizal del Departamento Archipiélago, para con el artículo 1 literal “a” del Convenio 169 de la OIT, es evidente que tal población merece especial protección por parte del Estado Colombiano, en razón a las obligaciones internacionales de proteger a las minorías étnicas y raizales, y brindar atención preferencial en temas que les afecten.”
“Su organización territorial será modificada lo cual sin necesidad de hacer grandes elucubraciones impactará en la vida de los raizales, población protegida especialmente por el Sistema Universal y por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, aplicados en Colombia mediante Bloque de Constitucionalidad, es por eso que los raizales deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida que éste afecta sus vidas y las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, en su Jurisprudencia superior sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas, afrodescendientes y tribales en países independientes, a todas luces aplicable al pueblo Raizal del Archipiélago, ha resaltado que: “La certeza jurídica también requiere que los títulos de propiedad territorial de los pueblos indígenas sean protegidos frente a extinciones o reducciones arbitrarias por el Estado, y que no sean opacados por derechos de propiedad de terceros” (Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, 2007).
Se requiere la consulta previa y la obtención del consentimiento del pueblo respectivo para adoptar cualquier decisión del Estado que pueda jurídicamente afectar, modificar, reducir o extinguir los derechos de propiedad indígenas; en criterio de la CIDH, “los artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana obligan especialmente a los Estados miembros a garantizar que toda determinación de la medida en que los peticionarios indígenas mantienen intereses en las tierras por las que han poseído tradicionalmente un título y han ocupado y usado, se base en un proceso de consentimiento previamente informado de parte de la comunidad indígena en su conjunto” (CIDH. Caso Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo, Belice 2004).
Para la CIDH, los principios jurídicos internacionales generales aplicables en el contexto de los derechos humanos de los pueblos indígenas incluyen el derecho a que su título relativo a la propiedad y uso de territorios y recursos “sea modificado únicamente por consentimiento mutuo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo cuando tengan pleno conocimiento y apreciación de la naturaleza o los atributos de ese bien” (CIDH, Caso Mary y Carrie Dann, Estados Unidos, 2002).
Estamos entonces ante una flagrante omisión, por parte de las autoridades nacionales (Colombia y Nicaragua) e Internacionales (Corte Internacional de Justicia, La Haya, Órgano Superior de Justicia de la ONU), del reconocimiento del Derecho del Pueblo Raizal a decidir sobre su propio destino e intereses en su territorio ancestral. Este desconocimiento no puede quedar impune.